viernes, 23 de marzo de 2012

Es la libertad de culto un Derecho Fundamental en Cuba?

Opinión

¿Es la libertad de culto un Derecho Fundamental en Cuba?
Mijail Bonito
Santiago de Chile 23-03-2012 - 9:26 am.

Con la visita de Benedicto XVI saltan a la vista irregularidades legales
poco tratadas por los teóricos.

Con la visita de Benedicto XVI a la isla saltan a la vista ciertas
irregularidades que, aún advertidas por muchos, son poco tratadas por
los teóricos. Uno de los cambios relevantes en la Cuba post muro de
Berlín fueron las modificaciones a la Constitución, llevadas a cabo
mediante la Ley de Reforma Constitucional, publicada en la Gaceta
Oficial el día 13 de Julio de 1992. Dicha Ley modificó, entre otros, el
artículo Nº 54 de la Constitución de 1976, que establecía:

Art. 54. El Estado socialista, que basa su actividad y educa al pueblo
en la concepción científica materialista del universo, reconoce y
garantiza la libertad de conciencia, el derecho de cada uno a profesar
cualquier creencia religiosa y a practicar, dentro del respeto a la ley,
el culto de su referencia.

La ley regula las actividades de las instituciones religiosa.

Es ilegal y punible oponer la fe o la creencia religiosa a la
Revolución, a la educación o al cumplimiento de los deberes de trabajar,
defender la patria con las armas, reverenciar sus símbolos y los demás
deberes establecidos por la Constitución. (Constitución de la República
de Cuba, 1976)

Por su parte, el Artículo 8 de la Ley de Reforma Constitucional de 1992
modifica el Artículo número 54 de la Constitución, que pasa a ser el Nº
55 y queda redactado de la siguiente manera:

Art 55. El Estado, que reconoce, respeta y garantiza la libertad de
conciencia y de religión, reconoce, respeta y garantiza a la vez la
libertad de cada ciudadano de cambiar de creencias religiosas o no tener
ninguna, y a profesar, dentro del respeto a la ley, el culto religioso
de su preferencia. (Constitución de la República de Cuba. 1992)

Si bien es cierto que, desde el punto de vista del reconocimiento y
respeto del derecho a la libertad de culto o creencia religiosa, esta
modificación es un avance importante, pues elimina las limitaciones
constitucionales al derecho pre existente (se desprenden de una simple
lectura comparativa), en términos jurídicos la no celebración de
mecanismos establecidos en la propia Constitución del 1976 para su
reforma, convierten al Artículo 55 en inconstitucional. No es la única
modificación que presenta estas características en la Ley de Reforma
Constitucional de 1992, pero a mi juicio, es la más obvia.

La modificación se llevó a cabo mediante la aprobación de los diputados
de la Asamblea Nacional, en circunstancias que, según el Art. 141 de la
Constitución del año 1976, una reforma constitucional que se refiera "a
derechos y deberes consagrados en la Constitución, requiere, además, la
ratificación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con
derecho electoral, en referendo convocado al efecto por la propia
Asamblea". El artículo 54, además de consagrar la libertad de conciencia
y el derecho a profesar una creencia religiosa, está ubicado en el
Capítulo Derechos, Deberes y Garantías fundamentales.

El referéndum es un proceso que solo se ha llevado a cabo en Cuba en el
año 1976 y que fue omitido en el año 1992. Una reforma constitucional
referente a derechos y deberes consagrados en la Constitución, en buena
técnica, también se refiere a la inclusión de nuevos derechos y deberes
y a cualquier modificación, ya sea positiva o negativa, sobre los mismos.

Esto, además de polémico es grave, pues deja en el limbo dicho
reconocimiento y posibilita la suspicacia de que se dejó la puerta
abierta para una posible marcha atrás en dichos cambios, o peor aún,
pone de manifiesto que en Cuba, al no existir controles constitucionales
de ninguna índole, se puede llevar a cabo cualquier modificación,
aplicación o ejecución contra la Constitución misma, sin un mecanismo
que impida o rectifique una violación. La Constitución cubana se
convierte en mera formalidad y en un documento a ser irrespetado tanto
por las funciones estatales (legislativa, judicial y ejecutiva) como por
cualquier funcionario.

Pocas discusiones doctrinarias de constitucionalistas cubanos versan
sobre el Art. 54 y su reforma. Me consta la capacidad de las profesoras
líderes en asuntos constitucionales de la Universidad de la Habana para,
al menos, dar por zanjado este asunto. Lamentablemente, la mayoría de
los textos sobre estudios constitucionales cubanos que se encuentran
disponibles se resumen a la historia, el futuro constitucional y a las
comparaciones con la Constitución de 1940.

He leído, sin embargo, algunas posturas en la defensa de estas
modificaciones. Defensores del procedimiento que se utilizó y que tratan
el asunto tomando partido por la constitucionalidad del actual Art. 55
señalan como argumento el siguiente:

"Pueden modificarse también por la Asamblea, sin necesidad de su
ratificación en un referéndum, los preceptos contenidos en los Capítulos
que tratan de la Igualdad (Capítulo V) y los Derechos, Deberes y
Garantías Fundamentales (Capítulo VI), siempre que no limiten,
restrinjan o eliminen el ejercicio de esos derechos y deberes." [Poyal
Costa; Ana La Reforma Constitucional Cubana (12-6-92) y la nueva Ley
Electoral (72/92). Facultad de Ciencias Políticas y Sociología. UNED p- 425]

Podríamos encontrar otros argumentos de menor peso teórico, pero lo
limitado de este formato nos impide abordarlos, por lo que solamente nos
referiremos al más reconocido de ello.

Esta interpretación de tenor extensivo plantea una réplica evidente que
pudiéramos señalar en dos hipótesis. La primera, la integración de un
nuevo derecho al texto constitucional. Obviamente, es mucho más
beneficioso para el ciudadano que se reconozca un nuevo derecho que
ampliar uno ya consagrado.

Si se pudiera incluir un derecho en la Constitución cubana sin necesidad
de realizar un referéndum aprobatorio, podría también imponerse
cualquier "deber" a los ciudadanos, pues al no estar anteriormente
consagrados en la letra constitucional no ameritan el procedimiento del
párrafo segundo del Art. 141. Dicho párrafo, como ya vimos, es claro al
mencionar conjuntamente deberes y derechos. Por lo tanto, el
procedimiento de reforma de ambos debe ser el mismo. Señalo, además, que
mi razonamiento es estrictamente jurídico y, en tal caso, no admite como
réplica respuestas de índole política como: que nunca se haya hecho tal
cosa o que no es el interés del "Estado revolucionario" imponer deberes.

En términos constitucionales no es menester dejar la puerta abierta a
semejantes inequidades en la relación jurídica que se plantea entre
ciudadano y Estado. Por lo tanto, dicha aplicación extensiva, generaría
un estado de indefensión innegable del ciudadano ante el actuar estatal,
dejando en manos de la Asamblea Nacional del Poder Popular tanto el
reconocimiento de nuevos derechos como la imposición sin límites de
nuevos deberes.

En segundo lugar, si lo que se plantea por los defensores de las
modificaciones sin convocatoria a referéndum, es que la Asamblea no
convocó porque no se eliminó, limitó o restringió ningún derecho, la
misma Ley de Reforma Constitucional echa por tierra esta tesis. En el
Art. 9 dicha ley establece el Estado de Emergencia que, al ser
declarado, regula de manera diferente el ejercicio de los derechos
consagrados en la Constitución. Además deberá promulgarse una Ley que
norme qué derechos y en qué forma "diferente" serán ejercidos en la
duración de la emergencia. Se limitan los derechos cuando se autoriza al
Estado, aunque sea bajo determinadas circunstancias, para que los regule
de una manera no especificada en la Constitución. Acá se están limitando
los derechos y su ejercicio, aunque sea por una situación de crisis. La
asamblea Nacional le pone una limitación a los derechos sin consultar al
pueblo mediante referéndum, al instituir el Estado de Emergencia.

Espero que los colegas cubanos especialistas en estos temas puedan
sacarme del error, sí lo estuviere cometiendo. La no aplicación de lo
establecido en el Art. 141 de la Constitución de 1976, al no realizarse
un referéndum para la aprobación de un artículo que reconoce un derecho
es una inconstitucionalidad, que la Fiscalía General o el Tribunal
Supremo Popular deberían analizar en su labor de velar por la legalidad.
En buen derecho, en Cuba, constitucionalmente, la libertad de creencia
religiosa no es un Derecho Fundamental o continúa con las limitaciones
del año 1976. Los eruditos en la Isla deben haber reparado en esto, o al
menos tener una razón jurídica que yo no he logrado descubrir. En todo
caso, es mejor tener un Estado laico no confesional aunque
constitucionalmente defectuoso.

http://www.diariodecuba.com/opinion/10250-es-la-libertad-de-culto-un-derecho-fundamental-en-cuba

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