La legislación sobre el derecho de asociación
16 Mayo, 2017 6:40 pm por René López Benítez
La Habana, Cuba, Referencia Jurídica, (PD) El artículo 54 de la
Constitución de la República de Cuba, promulgada el 24 de febrero de
1976, plantea: "Los derechos de reunión, manifestación y asociación son
ejercidos por los trabajadores manuales e intelectuales, los campesinos,
las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador"
(interprétese instituciones oficialistas: Federación de Mujeres Cubanas,
Central de Trabajadores de Cuba, Asociación Nacional de Agricultores
Pequeños, Unión de jóvenes Comunistas, Federación de Estudiantes
Universitarios y de la Enseñanza Media, Asociación de Combatientes de la
Revolución Cubana, etc.), para lo cual disponen de los medios necesarios
a tales fines. Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas
las facultades para el desenvolvimiento de dichas actividades, en la que
sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión,
basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica".
Los trabajadores por cuenta propia, legalmente estructurados mediante el
Decreto-Ley No. 141, del 8 de septiembre de 1993, las resoluciones No.
41 y No. 42-2013, ambas del 22 de agosto de 2013, dictadas por la
Ministra de Trabajo y Seguridad Social, demandaron en el XX Congreso de
la Central de Trabajadores de Cuba el derecho de integrar un sindicato
Independiente y les fue denegado. La iniciativa fue catalogada de
atentado contra los principios de integración del movimiento
revolucionario. De haber sido aceptada aquella iniciativa, habría
sentado un precedente para otras demandas de asociación.
La sociedad civil independiente (de oposición al gobierno) ha promovido
reiteradamente al Ministerio de Justicia peticiones de reconocimiento.
En algunos pocos casos se pronuncian por "no haber lugar", teniendo en
cuenta la dualidad de funciones con instituciones oficialistas. En otros
casos, no responden a la solicitud interpuesta, sin que los afectados
puedan hacer uso del derecho de apelar al "silencio administrativo",
extremo que prueba la falta de valores democráticos que sustentan al
estado y al gobierno.
Hasta tanto se disponga la derogación o modificación favorable de la
legislación, es técnicamente imposible que prospere el reconocimiento de
derecho de asociación, con todos los derechos y obligaciones que este
conlleva.
La Ley de Asociaciones No. 54, publicada en la Gaceta Oficial de la
República (Edición Ordinaria No. 19 del 27 de diciembre de 1985) dice en
el artículo 2 del Capítulo I:
"Podrán constituirse como Asociaciones:
Científicas o técnicas, que persigan con sus trabajos contribuir al
desarrollo de la investigación y la aplicación de los logros de la
ciencia y la técnica.
. Culturales y artísticas, que se propongan fomentar y desarrollar la
educación artística, la vocación para la creación y el cultivo del arte
y la cultura.
. Deportivas, que tengan por finalidad el desarrollo y la práctica de
los deportes, así como la educación y la recreación física.
. De amistad y solidaridad, que se propongan desarrollar las relaciones
de amistad entre los pueblos y el estudio de su historia y cultura.
. Cualesquiera otras que conforme a la Constitución y a esta Ley se
propongan fines de interés social."
No están comprendidas en la Ley, las organizaciones políticas y de masas
a que hace referencia la Constitución de la República, tampoco las
instituciones religiosas, eclesiásticas, las cooperativas de créditos y
de servicios y otras.
Teniendo en cuenta la necesidad del Gobierno y por tanto del Partido
Comunista de Cuba para contar con una probada representación de la
sociedad civil para apoyar entre otros temas, la repatriación del menor
Elián González, la liberación de los cinco cubanos presos en Estados
Unidos por espionaje y otros delitos conexos, las demandas contra el
gobierno norteamericano por el embargo ante la ONU, las reuniones del
Consejo de Derechos Humanos, etc., el ministro de Justicia otorgó en la
década del 90 el derecho de asociación a instituciones afines, sin que
mediasen instrumentos legales que les reconozcan dicho derecho.
La Constitución de la República de Cuba regula un estrecho marco
diseñado por La Ley de Asociaciones. No existe un documento público que
acredite la formulación del llamado Fórum de la Sociedad Civil Cubana.
El Ministerio de Justicia establece, a través del Registro de
Asociaciones Nacionales, "con carácter general y hasta tanto se dicte la
legislación especial sobre la materia", las cuestiones relacionas con
las instituciones eclesiásticas, religiosas y las basadas en el credo
religioso de sus integrantes o relacionadas directamente con las
expresadas instituciones.
El Ministerio de Justicia dictó las siguientes regulaciones procesales,
publicadas en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 8 de 19 de abril del 2005,
vigentes a los treinta días siguientes a su publicación. Al paso de ocho
años no se ha actualizado la legislación, lo que denota la falta de
responsabilidad y de interés en solucionar el gran vacío que dejó la
Constitución de la República.
Resolución No. 43 del Ministro de Justicia, de 19 de febrero de 2005,
Relativa a la solicitud de inicio de obras nuevas de inmuebles, locales
o terrenos que ocupan las instituciones eclesiásticas, religiosas o las
basadas en el credo religioso, que tramitan según lo que se establece
procesalmente.
Resolución No. 44 del Ministro de Justicia, de 19 de febrero del 2005,
Metodología para la realización de inspecciones a las Asociaciones
constituidas al amparo de la Ley y de su Reglamento, con el fin de
comprobar el cumplimiento por parte de estas, de las disposiciones
vigentes en la materia, contenidas en sus Reglamentos o Estatutos, así
como en las Normas de Relaciones suscritas entre estas Asociaciones y el
Órgano, el Organismo o dependencia que actúa como su Órgano de
Relaciones. Generalidades. Preparación para la inspección. Objetivos de
la Inspección. Evaluación de la Inspección.
Resolución No. 45, de 19 de febrero del 2005, del Ministro de Justicia.
Metodología para la realización de visitas de los Órganos de Relaciones,
para velar por el adecuado cumplimiento de los objetivos y fines que
determinaron la constitución de la asociación, por lo dispuesto por las
Normas de Relaciones. Generalidades. Preparación para la Visita.
Aspectos a Valorar en la Visita. Acta de la Visita.
Resolución No. 46, de 19 de febrero del 2005, del Ministro de Justicia.
Indicaciones para solicitud, tramitación y autorización para la celebrar
cultos en viviendas de propiedad personal. Resultando necesario
establecer el procedimiento de la autorización, de la solicitud, de la
tramitación de las solicitudes, de la supervisión, y de la actualización.
Algunas consideraciones generales:
La Oficina de Asuntos Religiosos del Comité Central del Partido
Comunista de Cuba otorga licencias de autorización numeradas
consecutivamente, firmadas por la Jefa de la Oficina, sin que medie su
publicación para conocimiento general de la ciudadanía, con el fin de
reconocerlas como miembros plenos, conformando el Fórum de la Sociedad
Civil Cubana.
Queda probado que el tema Asociaciones de Instituciones Religiosas, que
procesalmente se debe al Ministerio de Justicia, es facultad exclusiva
de la Oficina de Asuntos Religiosos del Comité Central del Partido
Comunista de Cuba, que determina el nivel de autorización o revocación
de los márgenes de derechos según intereses puntuales.
Esta determinación es ilegal por no contar con un procedimiento jurídico
que faculte las atribuciones que en la práctica ejecuta.
La ratificación por parte del gobierno cubano de los pactos en materia
de derechos humanos seria suficiente para lograr un marco legal para el
tema Asociaciones, un derecho plasmado en la Declaración Universal de
Derechos Humanos.
dr.reneloepz@yahpoo.es; Dr. René López; dr.renelazaro@gmail.com;
Blog Referencia Jurídica: http://referenciajuridica,wordpress.com
Source: La legislación sobre el derecho de asociación | Primavera
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https://primaveradigital.org/cubaprimaveradigital/la-legislacion-sobre-el-derecho-de-asociacion/
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